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Breves consideraciones acerca del debido proceso civil (página 2)



Partes: 1, 2

Sobre el debido
proceso legal

3.1. ORÍGEN. El proceso debido legal o
general
(o simplemente, debido proceso),
estatuído genéricamente como
garantía, salió a la luz del mundo del
derecho, en primer lugar: en el common law
inglés, en la Carta Magna de Inglaterra del
15/06/1215 (Concesión Real o cédula del
rey Juan Sin Tierra inglés, por la cual se
comprometió con los nobles ingleses, a respetar sus fueros
e inmunidades y a no disponer su muerte, prisión y
confiscación de sus bienes, mientras dichos nobles no
fuesen juzgados por sus iguales); y en segundo lugar: aparece
expresamente en la Quinta Enmienda de la Constitución
Política de EE. UU. de 1787- Carta de Derechos
(la misma que prohíbe los juicios repetidos por el mismo
delito y los delitos sin el debido proceso legal, así como
también, el que una persona acusada no esté
obligada a atestiguar contra si misma).

3.2. DEFINICIÓN. Para Devis
Echandía, citado por Sagástegui
Urteaga[11]el concepto del debido proceso puede
estar integrado por las siguientes condiciones: i) dotar
al juez para que procure hacer efectiva la igualdad de las partes
en el proceso, protegiendo al débil que siempre es el
más pobre, ii) inmediación del Juez sobre el
material probatorio y sobre los sujetos del proceso, iii)
aceleración del proceso, en cuanto sea posible dentro del
sistema parcial de la escritura, iv) carácter
dispositivo del proceso en cuanto a su iniciación y a la
libertad para concluirlo por transacción o desistimiento,
si las partes son incapaces son incapaces mediante licencia
previa, v) carácter inquisitivo en materia de
pruebas, vi) valoración de las pruebas de acuerdo
con las reglas de la sana critica y mediante una adecuada
motivación, vii) una combinación del impulso
del juez de oficio y del secretario, una vez iniciado el proceso
con la perención por incumplimiento de la carga de las
partes de promover su tramite si aquello no cumplen
oficiosamente, viii) responsabilidad civil de los jueces,
partes y apoderados por sus acciones en el proceso, ix)
amplias facultades al Juez para prevenir y sancionar el fraude
procesal con el proceso y en el proceso y todo acto de deslealtad
o mala fe de las partes, los apoderados y los terceros, x)
simplificación de los procesos especiales innecesarios,
xi) el principio de las dos instancias como regla general,
y xii) gratuidad de la justicia civil.

Por nuestra parte, consideramos que el debido
proceso general
es el derecho de los justiciables a un
proceso judicial sin postergaciones, retrasos, alteraciones o
deformaciones, durante el camino, devenir o desenvolvimiento
lógico procesal del mismo; que desvirtúen su
finalidad que es la justicia. Consecuentemente, queda claro que,
prima facie, el derecho que tienen los justiciables a un
derecho justamente, debido. Sin embargo, tomando como premisa que
precisamente la indebidad del mismo lo desnaturaliza/festina; el
etiquetado o denominación del mismo como "debido
proceso
", se presenta ciertamente como una
autología/redundismo. Así, su correcta
designación debe ser únicamente (en puridad):
"proceso".

3.4. FORMAS. El debido proceso general
posee dos formas: i) "adjetiva o formal", como garante
de un desenvolvimiento o desarrollo procesal debido, y ii)
"sustantiva o material", como garante de una
decisión judicial basada o enmarcada tanto en la
razonabilidad y proporcionalidad, es decir, garantiza una
sentencia justa.

Es necesario dejar constancia que el debido proceso
general
(formal y material), conjuntamente con la tutela
jurisdiccional efectiva, forman parte de la tutela procesal
efectiva (Art. 4 del Código Procesal Constitucional
peruano: "…Se entiende por tutela procesal efectiva
aquella situación jurídica de una persona en la que
se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al
órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al
contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser
desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a
procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la
obtención de una resolución fundada en derecho, a
acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad
de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y
temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la
observancia del principio de legalidad procesal
penal").

3.5. MODALIDADES. Se encuentran señaladas
en el punto 1.2. del acápite I., del presente
trabajo.

3.6. PLURIDIMENSIONALIDAD. Es imprescindible,
urgente e insoslayable dejar constancia en primer lugar,
que si bien es cierto que el
derecho[12]es un
sistema[13]u ordenamiento jurídico de
normas obligatorias, sistemáticamente jerarquizadas, que
regulan el desenvolvimiento de la vida humana en sociedad. Es un
arte, una disciplina que crea, desarrolla, interpreta,
ordenamientos y principios jurídicos. No es ya un mero
conjunto de normas (positivismo), tampoco fue o posee
carácter de ciencia.

En segundo lugar, tenemos que el derecho (al
margen que actualmente la doctrina mayoritaria no solo peruana
sea conteste con su tridimesionalidad- i) hecho,
ii) valor y iii) norma– del
mismo) debe ser a nuestro entender, empezar a ser entendido,
estudiado, interpretado y enseñado, como mínimo,
desde una naturaleza octodimensional inescindible. A
propósito, según el profesor José Antonio
Silva Vallejo[14]el derecho presenta ocho
dimensiones: i) normas (conjunto de leyes
positivas) ii) hechos (realidades del derecho)
iii) valores (justicia, libertad, seguridad,
igualdad, etc.) iv) tiempo jurídico
(plazos, tiempos, condiciones, retroactividad, ultractividad,
etc.) v) espacio jurídico (lugar donde se
concreta o manifiesta el derecho) vi) historia
(épocas y periodos determinados) vii)
ideologías (intereses detrás del derecho)
y viii) vivencias (experiencias que determinan
situaciones y actitudes frente al justiciable. A la citada
visión octodimensionalista del derecho, sugerimos
considerar que el derecho tiene que ser abordado además, a
la luz de sus fuentes y principios
generales
.

En tercer lugar, y en ese orden de ideas,
consideramos que el debido proceso general o legal, conforme a la
pluridimensionalidad del derecho, deba y tenga que
sintonizar además (o intente legítimamente
hacerlo) con sus correspondientes dimensiones también
múltiples (y no únicamente en tres –hecho,
derecho y norma-, por ejemplo), en campos de un proceso debido
igualmente legal o general. (los resaltados y subrayado, son
nuestros).

El debido proceso
civil

4.1. GENERALIDADES. Si bien es cierto que la
llegada o reconocimiento legislativo del debido proceso
legal
en el mundo del derecho (a nivel de casi todos los
Estados) no pudo ser más acertada y aplaudida, cabe
resaltar que la sola vigencia y posterior como paulatina
aplicación del mismo, no garantiza necesariamente que su
ámbito aplicativo requerido para que dicho proceso debido
se efectivice en las tres modalidades (señaladas en la
parte introductoria del presente trabajo). Así,
consideramos imprescindible urgente e insoslayable, la
plasmación o aterrizaje del debido proceso
general
pero en las canteras del derecho civil, es decir,
que es muy necesario precisar lo relacionado al debido
proceso general,
pero orientado al debido o justo proceso
civil: esto es, desarrollar la temática del debido
proceso civil,
a efectos que hacerlo palpable, aplicable y
efectivo, más allá de su mera denominación
como tal.

Sostenemos lo acotado, en la distinta naturaleza que
embarga a los principios del derecho procesal, a la luz de un
debido proceso legal o general, en sus distintas
modalidades. En tal sentido, tenemos a bien mostrar la distinta
naturaleza de, por ejemplo, solo un principio: i) el
principio in dubio pro reo, en el debido proceso
penal
, ii) el principio in dubio pro
operario
, en el debido proceso laboral, iii)
el principio in dubio pro administrado, en el debido
proceso administrativo
, iv) el principio in dubio
pro consumidor
, en el debido proceso de la libre
competencia y defensa efectiva del consumidor
, v) el
principio in dubio pro contribuyente, en el debido
proceso tributario
, vi) el principio in dubio pro
legislatore
, en el debido proceso constitucional,
vii) el principio in dubio pro libertate, en el
debido proceso corporativo particular, viii) el
principio in dubio pro fisco, en el debido proceso
aduanero
, ix) el principio in dubio pro
natura
, en el debido proceso ambiental, x)
el principio in dubio pro signo priori, en el debido
proceso de propiedad industrial
, xi) el principio
in dubio pro debitoris, en el debido proceso
concursal
, xii) el principio in dubio pro
possesore
, en el debido proceso patrimonial,
xiii) el principio in dubio pro disciplinado, en
el debido proceso sancionador, xiv) el principio
in dubio pro conventione consecuente de la
internacionalidad
, en el debido proceso mercantil
uniforme internacional
, xv) el principio in dubio
pro civi
, en el debido proceso electoral,
xvi) el principio in dubio pro filii, en el
debido proceso familiar, xvii) el principio
in dubio pro communitate, en el debido proceso
internacional, xviii) el principio in dubio pro
asegurado
, en el debido proceso de seguros,
xix) el principio in dubio pro disciplinado, en
el debido proceso disciplinario; etc. Consecuentemente,
queda claro que los principios no son iguales en las diversas
modalidades del debido proceso general, esto es, de sus
respectivos debidos procesos
específicos
.

4.2. DEFINICIÓN. El debido proceso
civil,
es conteste con el derecho que tienen los
justiciables a un proceso judicial civil que resuelva, ya sea su
incertidumbre jurídica, ya sea su conflicto de intereses
(en ambos casos de relevancia jurídica); sin
postergaciones, retrasos, alteraciones o deformaciones, durante
el camino, devenir o desenvolvimiento lógico procesal del
mismo; que desvirtúen su finalidad que es la justicia y su
respectiva seguridad jurídica.

4.3. FUNDAMENTO. El basamento y
justificación de validéz y vigencia del debido
proceso civil,
se encuentra en la Constitución
política peruana, cuando reconoce al debido proceso
(legal), en el inciso 3 de su artículo 139º, en el
cual refiriendo a la observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional, señala: "Ninguna persona puede ser
desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente
establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de
excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto,
cualquiera sea su denominación". En tal sentido, al
reconocer la Constitución Política peruana al
debido proceso general o legal, se debe entender que
cada rama del derecho (en su correspondiente derecho adjetivo)
deberá hacer suyo dicho postulado pero adecuándolo
a su naturaleza, es decir, en el presente caso, en el debido
proceso civil.

Otro contundente aporte al reconocimiento del debido
proceso civil
, constituye la inclusión del
Título Preliminar en el Código Procesal Civil
peruano vigente (T. P., CPC), el cual incluye lineamientos y
principios del mismo. Sin embargo, dado que aún la
legislación peruana no presenta un integral, desagregado,
sistematizado y consolidado desarrollo (no solo legislativo) del
debido proceso civil, es preciso tener que tomar en
cuenta la parte pertinente de la Ley Orgánica del Poder
judicial peruano (LOPJ).

4.4. IMPORTANCIA. Además, es preciso
considerar la gran relevancia y trascendencia del tema in
comento
, porque, finalmente por un lado, el justiciable
precisa de una solución judicial civil justa y oportuna a
su conflicto y por otro lado, dado que el magistrado no discute,
recomienda o comunica, si no, resuelve en dichos términos
y no en otros, debe y tiene que hacerlo de conformidad al
debido proceso civil; he ahí la importancia del
desarrollo del mismo.

El debido proceso civil, no solamente debe dar
cuenta de su arribo, si no también, de su legítima
aplicación real y total. A su vez, debe imponerse sobre lo
preceptuado en el Código Adjetivo peruano, cuando faculta
al magistrado poder legalmente- más no
legítimamente- solicitar medios probatorios de oficio,
ante la presentación insuficiente (de los mismos) por las
partes. Lo mencionado es factible en el derecho procesal civil
peruano, porque es correspondiente con la perjudicial corriente
procesal decisionista, inquisitiva. La misma, es opuesta a la
corriente jurídico procesal garantista,
dispositiva.

En ese orden de ideas, consideramos pertinente precisar
que el debido proceso civil se constituirá o
configurará únicamente como tal, cuando en un
proceso judicial civil se entienda, interprete y aplique
estrictamente, los principios y lineamientos del proceso civil, a
todos los justiciables.

4.5. PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO CIVIL.
Consideramos que como principios del debido proceso
civil,
deben considerarse:

  • i) El principio de socialización
    (Art. V, T. P., CPC).- El juez tiene que tratar por igual a
    los justiciables, sin importarle las condiciones de
    naturaleza, económica, social, etc., de los
    mismos.

  • ii) El principio de preclusión.-
    Una vez cumplidos los plazos procesales civiles establecidos,
    se considera una etapa culminada y cerrada, impidiendo el
    retorno a la misma. Al respecto, Luís Ribó
    Durand expresa: "…los derechos y deberes que hubieran
    podido ejercitarse y no lo fueron, se consideran
    abandonados…".[15]

  • iii) El principio de adquisición
    procesal.-
    Significa que los instrumentos presentados con
    la demanda (además de otros escritos), pasan a
    pertenecer al proceso y dejan de serlo de las
    partes.

  • iv) El principio de publicidad.- El
    magistrado tiene que garantizar que proceso sea llevado con
    absoluta accesibilidad al mismo y al expediente, por parte de
    los justiciables.

  • v) El principio de dirección e
    impulso del proceso
    (Art. II, T. P., CPC).- La
    dirección del proceso esta relacionada a mando o
    manejo del proceso, el mismo que se encuentra a cargo del
    juez. Acerca del impulso procesal, el maestro
    Eduardo J, Couture, explica: "Se denomina impulso procesal al
    fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad
    de los actos procesales y su dirección hacia el fallo
    definitivo"[16].

Sin embargo, es necesario dejar constancia que este
deber de ayudar de oficio a que el proceso no continúe
estancado, no es únicamente atribuible al Juez
(official expedite procedural), sino también a
las partes, en tanto el mismo no cumpla con lo propio. Así
también lo entiende el profesor Hernando Devis
Echandía.[17]

  • vi) El principio de iura novit
    curia
    (Art. VII, T. P., CPC).- El significado en
    castellano del aforismo en latín es: "el juez conoce o
    sabe de derecho". Al respecto, Morales
    Godo[18]acota que el orígen del mismo
    data en la edad media, cuando un Juez le decía a uno
    de los abogados defensores que hacía uso de la
    palabra: "Venite ad factum, curia iura novit" (dadme
    los hechos, que yo conozco el derecho).

Este principio procesal se encuentra positivizado en el
artículo VII del Título Preliminar del
Código Procesal Civil peruano, el mismo que bajo el
título de Juez y derecho, señala: "El Juez debe
aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya
sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente.
Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni
fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido
alegados por las partes".

  • vii) El principio de tutela jurisdiccional
    efectiva
    (Art. I, T. P., CPC).- Es la garantía del
    justiciable a que su accionar o petición judicial sea
    admitido (tutela judicial), el mismo que posteriormente sea
    materializado o resuelto en una sentencia y finalmente, que
    dicha sentencia sea oportuna y debida como efectivamente
    ejecutada (tutela efectiva).

  • viii) El principio de congruencia.-
    Limita el accionar del juez, ya que solo podrá
    pronunciarse referente a lo solicitado por las partes. Este
    principio se constituye quizá en el de mayor
    relevancia, ya que se constituye en un verdadero reto
    (geológicamente trascendente) para el juzgador al
    resolver (vía sentencia) conforme lo que las partes
    solicitaron (es decir, ni menos, ni más de lo pedido,
    peor aún distinto). De tal modo, los demás
    principios procesales civiles, no tendrían
    razón de ser en el supuesto que el juez no expida su
    fallo en abierta violación del principio de
    congruencia. Además de lo señalado, tenemos que
    agregar que las mismas estarán lógicamente
    expectantes a lo resuelto. Consecuentemente, el compromiso
    del juzgador con dicho principio abarca una esfera
    saludablemente más amplia y compleja (es decir, con el
    proceso y con las partes).

  • ix) El principio de economía y
    celeridad procesales
    (Art. V, T. P., CPC).- Los actos
    procesales deben garantizar el ahorro de tiempo, gasto y
    esfuerzo; y también llevarse a cabo sin demora o
    dilaciones, respetando los plazos de ley.

  • x) El principio orientador hacia la
    resolución de conflictos de intereses e incertidumbre
    jurídicos
    (Art. III, T. P., CPC).- El proceso debe
    estar únicamente orientado a dilucidar o solucionar
    conflictos de intereses e incertidumbres jurídicos, de
    relevancia precisamente de naturaleza
    jurídica.

  • xi) El principio de
    contradicción.-
    Ante la interposición de
    una acción o demanda, la parte demandada tiene
    garantizado su derecho a la contestación, esto es, a
    la defensa.

  • xii) El principio de inmediación
    (Art. V, T. P., CPC).- El juez del proceso tiene que
    garantizar el fluído acceso a su persona, por parte de
    las partes intervinientes en el mismo.

  • xiii) El principio de correcta conducta de
    los actores en el proceso
    (Art. IV, T.P., CPC).- Los
    mismos deben conducirse correctamente, respetando los
    principios inspiradores del debido proceso civil. Por tanto,
    no podrán además, incurrir en temeridad y mala
    fe procesales

  • xiv) El principio de iniciativa de parte
    (Art. IV, T. P., CPC).- A través del cual solo las
    partes están facultadas de promover el inicio de un
    proceso.

  • xv) El principio de concentración
    (Art. V, T. P., CPC).- Los actos procesales deben levarse a
    cabo en el menor tiempo posible.

  • xvi) El principio de imperatividad de las
    normas adjetivas
    (Art. IX, T. P., CPC).- En el proceso,
    debe ser de estricta observancia lo prescrito en la
    norma.

  • xvii) El principio de pluralidad de
    instancias.-
    Lo resuelto por el juez inferior puede ser
    revisado por el de superior jerarquía, garantizando la
    revisión de lo resuelto.

  • xviii) El principio de motivación de
    las resoluciones judiciales
    (Art. 12º LOPJ).- Dichas
    resoluciones deben contar con el fundamento jurídico
    respectivo que las sustenta, a excepción de las de
    mero trámite.

  • xix) El principio de imparcialidad e
    independencia del magistrado.-
    El juez tiene que resolver
    el proceso sin perjudicar o favorecer a una de las partes,
    debe actuar con absoluta imparcialidad. Así
    también, tiene que actuar con autonomía, sin
    ceder a presiones conducentes a modificar o alterar sus
    decisiones.

Diferencias entre
debido proceso legal, general y debido proceso
civil

5.1. El debido proceso legal (al que
ab initio decidimos denominar, general) se
caracteriza por desenvolverse con justeza en el transcurso,
devenir o trayecto procesal (iter procesal). Así
también lo entiende TICONA
POSTIGO[19]cuando dice: "Es un derecho humano
o fundamental que tiene toda persona y que le faculta exigir al
estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez
responsable, competente e independiente
".

5.2. Por su parte, el debido proceso civil o
especifico
(en puridad, debidos procesos
específicos
son los que referimos, respecto de sus
principios, en el punto 4.1. del acápite IV., de la
presente entrega), importa el derecho que tienen los justiciables
a un justo proceso civil que resuelva, ya sea su incertidumbre
jurídica, ya sea su conflicto de intereses (en ambos casos
de relevancia jurídica); sin postergaciones, retrasos,
alteraciones o deformaciones, durante el camino, devenir o
desenvolvimiento lógico procesal del mismo; que
desvirtúen su finalidad que es la justicia y su respectiva
seguridad jurídica. El debido proceso civil, no
es sinónimo de proceso civil, en todo caso, viene a ser
una suerte de proceso civil recargado, pues, presenta un
énfasis muy marcado de identificación con la
justicia, oportunidad y eficacia civil, en salvaguarda y
garantía de los derechos procesales del justiciable, en
los predios del derecho civil.

5.3. Es decir, la diferencia radica en que:
i) mientras el debido proceso legal garantiza y
otorga derecho al justiciable a tener un justo proceso en las
tres modalidades que presenta dicho debido proceso (ya que siendo
a la vez, genérico, amplio, no desagregado, como impreciso
a nivel de debidos procesos específicos, como por
ejemplo: el debido proceso civil); ii) el
debido proceso civil, única y
específicamente garantiza y otorga lo propio (al
justiciable) conforme a los principios que inspiran un justo o
debido derecho procesal civil.

5.4. Sin embargo, huelga acotar que el hecho que
existan (aunque aún sin desarrollarse totalmente)
debidos procesos específicos, no significa que no
se encuentren en algunos casos (y en unos más que en
otros) íntimamente relacionados o que no exista entre
ellos una relación de interdependencia; he ahí
donde radica la difícil (mas no imposible) empresa que
embarga el desarrollo y deslinde de los debidos procesos
específicos
. Así también, lo propio de
los mismos respecto del debido proceso legal o
general.

Conclusiones

6.1. El debido proceso civil facilita al
justiciable un más acertado desempeño y acogimiento
a los derechos que le corresponden en materia civil, vía
sede judicial, con la finalidad de quedar, normativa- civilmente,
debidamente amparado. Entre el debido proceso legal o
general
y el debido proceso civil, existe una
relación de género y especie,
respectivamente.
Ambos procesos debidos, se encuentran estrechamente relacionados.
Si embargo, el segundo precisa ser adecuado al derecho civil
específicamente, a efectos de lograr su efectiva y total
aplicación y salvaguarda del justiciable, en aras de una
real plasmación de la justicia y de una seguridad
jurídica concreta. Solo así, su vigencia,
oportunidad, reconocimiento y eficacia se encontrarán
garantizados.

6.2. Es preocupante que este proceso civil que
debe ser precisamente debido, sea violado o atropellado
cuasi permanente y sistemáticamente por negativas
prácticas procesales como la temeridad y mala fe
(malicia)[20] [21]por los distintos
actores del proceso, las cuales no hacen mas que impedir que el
derecho civil (no únicamente el derecho civil) cumpla o
alcance su finalidad, desnaturalizándolo y abusando de
dicho derecho; más aún cuando dichas
prácticas se ven lamentablemente acrecentadas, hasta
cierto punto, incontenibles o inexorables como el tiempo. Sobre
todo cuando nos encontramos en tiempos en los que el avance,
desarrollo y reconocimiento del debido proceso, en el globo,
presenta un avance incontenible como muy saludable en
términos efectivización del derecho en justicia,
vía proceso.

Sugerencias

Sugerimos el pronto desarrollo y reconocimiento del
debido proceso civil (ya que con el presente trabajo
solo se inicia), lo cual no es óbice para que
también corran igual suerte los debidos procesos
específicos,
a la luz de sus distintas modalidades,
dimensiones, principios y fuentes jurídicas; los que deben
ser correspondientes a los del sistema jurídico propio de
un Estado constitucional y democrático de
derecho.

A manera de
colofón

8.1. Uno de los más grandes e importantes
avances –tal vez, el de mayor trascendencia, luego de la
aparición del debido proceso –en la
historia de la aplicación o plasmación del Derecho,
o más bien de su correcta aplicación, constituye su
reconocimiento como tal en el derecho procesal, el mismo que ha
presentado un particular desarrollo en el orbe, predominantemente
desde finales del siglo XX y que actualmente se encuentra en su
mejor momento.

8.2. Sin embargo, dicho crecimiento y
expansión aludidos, difieren en gran medida de lo propio
en predios de su correspondiente especificidad. Así,
tenemos que a la fecha el Tribunal Constitucional peruano
únicamente ha desarrollado – además del
debido proceso– los debidos procesos constitucional y
administrativo.

8.3. En ese sentido, en el presente trabajo,
creemos haber asumido seriamente parte del compromiso restante,
esbozando agudos como reflexivos lineamientos respecto del
debido proceso civil, los mismos que no solamente se
presentan como señeros, novísimos y fundamentales
no únicamente en el Estado peruano, si no que sientan las
bases para su esperado y pronto mayor desarrollo, reconocimiento,
aplicación y consolidación, en procura de la debida
protección de los derechos de los partícipes del
iter procesal civil, así como de la defensa de la
quintaesencia y eficacia del derecho civil adjetivo.

 

[1] Verbi gratia, tenemos las Sentencias del
Tribunal Constitucional peruano (TC): i) debido proceso
administrativo.- Exp. Nº 3075-2006-AA/TC, f.j. 6; Exp.
Nº 03741-2004-AA/TC, ff.jj. 18, 19, 21, y ii) debido proceso
constitucional.- Exp. Nº 1014-2007-HC/TC, ff.jj. 3, 7.
Véase GARCÍA BELAÚNDE, Domingo. Diccionario
de jurisprudencia constitucional. Definiciones y conceptos
extraídos de las resoluciones y sentencias del tribunal
constitucional. Editora Jurídica Grijley, Lima, 2009, pp.
137-143.

[2] Las legis actiones fueron el sistema
más antiguo del proceso civil romano (primer periodo o
“monárquico”), el mismo que cayó pronto
en desuso (por sus complicados y estrictos formulismos, ya que
bastaba un error mínimo del rito formular para perder la
causa; estos formulismos se contraponían con la sencillez
y elasticidad necesarias de una administración de justicia
ágil y eficiente) y fue completamente olvidado.
Consistían en declaraciones solemnes que las partes
tenían que pronunciar frente al magistrado. Es este
procedimiento prevalecía la voluntad de las partes y el
juez se limitaba a controlar si dicha actividad era conforme al
formulismo de la ley y a intervenir como moderador. Existieron
cinco tipos de legis actiones: i) Legis actio sacramentum (para
reclamar una cosa o un derecho) ii) Legis actio per iudices
postulationem (para reclamar pagos de deudas de dinero cierto y
participación en herencia) iii) Legis actio per
conditionem (para exigir un pago pecuniario y reclamación
de cosa determinada) iv) Legis actio per manus iniectionem
(contra la persona sentenciada al pago de una cantidad de dinero)
y v) Legis actio per pignoris capionem (facultad de
adueñarse de la cosa del deudor insolvente). Vide
así: CHIAUZZI, Honorato. Derecho romano. Ediciones Peisa.
Lima- Perú. 1982, p. 203.

[3] Veni IGLESIAS, Juan. Derecho romano.
edición. Editorial Ariel. S.A. Barcelona. 1982,
pp. 202- 205.

[4] La ley romana aebutia (segundo periodo o
“republicano”), se caracterizó por la actitud
distinta por parte del magistrado, el cual luego de oir a las
partes, entregaba al actor una instrucción escrita o
fórmula mediante la cual designaba al juez y fijaba los
elementos que debían ser tenidos en cuenta por éste
al dictar sentencia y que consistían en los hechos y el
derecho invocados por el actor, el objeto litigioso y las
defensas opuestas por el demandado. Dicha fórmula consta
de: i) la demostratio, que contenía los hechos enunciados
por los litigantes, ii) la intentio, la cual resumía lo
pretendido por el demandante, iii) la condemnatio otorgaba al
juez la facultad de absolver o condenar de acuerdo al resultado
de la prueba, y iv) la adjudicatio, permitía al juez
atribuir a alguna de las partes la propiedad de la cosa
litigiosa. (Vici GOZAINI, Gonzalo Alfredo. Elementos de derecho
procesal civil. Sociedad anónima editora, comercial,
industrial y financiera. Buenos Aires. 2005, p. 08).

[5] En el procedimiento extraordinario romano
que impusiera Dioclesiano (tercer y último periodo o
“imperial”) desaparece la división del proceso
en dos tiempos, para comenzar su desarrollo ante solo un
magistrado. La demanda se presenta por escrito, el demandado es
oficialmente citado a comparecer, debiendo contestar la
pretensión por escrito, lo cual implica un debilitamiento
de los principios de oralidad e inmediación.
Además, al desaparecer la necesidad de la presencia del
accionado en el proceso, es posible la continuación del
mismo en rebeldía, adoptándose también la
imposición de costas al dictar sentencia, la que
podía ser impugnada. (Cfr. Ibid. p. 09).

[6] El mismo que cuenta como su máximo
exponente (padre del derecho adjetivo civil) al ilustre jurista
italiano Giuseppe Chiovenda.

[7] La Corte Interamericana de Derechos Humanos
(Caso Ivcher Bronstein, sentencia 06/02/2001) estableció
que un debido proceso en general, es decir, en todo nivel o sede,
debe observar las garantías procesales mínimas,
tales como los derechos que tiene todo justiciable a: i) acceder
a un tribunal, ii) ser juzgado por un tribunal competente,
independiente e imparcial, iii) ser juzgado sin demora, iv)
derecho de defensa, v) derecho a ser oído, vi) no ser
obligado a declarar contra uno mismo, ni confesarse culpable,
vii) presentar e interrogar testigos, viii) un juicio
público, ix) una instancia plural, x) una
indemnización por error judicial, xi) la igualdad ante la
ley y ante los tribunales, xii) ser presumido inocente, xiii) no
ser sometido ni condenado dos veces por el mismo delito, xiv) no
ser sujeto de aplicación retroactiva de una ley, salvo que
ésta sea más favorable al reo, xv) ser juzgado por
delitos previamente tipificados en la ley. (Vide NOVAK,
Fabián y NAMIHAS, Sandra. Derecho internacional de los
derechos humanos. Academia de la Magistratura. Lima
–Perú. 2004, pp. 242- 255).

[8] La tutela jurisdiccional efectiva es la
garantía del justiciable a que: i) su accionar o
petición judicial sea admitido (tutela judicial), accionar
que posteriormente ii) sea materializado o resuelto en una
sentencia y finalmente, que iii) dicha sentencia sea oportuna y
debida como efectivamente ejecutada (tutela efectiva).

[9] En ese sentido, consideramos que entre
debido proceso general y tutela jurisdiccional efectiva, existe
una marcada diferencia, es decir, mientras que el primero, se
desenvuelve en el transcurso del trayecto procesal (iter
procesal, específicamente entre la tutela jurisdiccional y
la efectividad de la misma), la segunda, se manifiesta al
comienzo (cuando el aparato jurisdiccional ampara la demanda del
justiciable- tutela jurídica) y final (al ejecutarse la
sentencia debida y oportunamente) de dicho devenir procesal.
Ergo, existe pues entre ellos, una relación muy estrecha.
Finalmente, proceso y tulela referidos se complementan, pero no
significan lo mismo.

[10] Por otro lado, tenemos que la tutela
procesal efectiva, comprende el acceso a la justicia y al debido
proceso (éste último incluye a los debidos procesos
específicos). Consecuentemente, la tutela procesal
efectiva, abarca o engloba, tanto a la tutela jurisdiccional
efectiva como al debido proceso- legal, general o simplemente,
debido proceso-. (Art. 4 del C.P.Const. peruano).

[11] Cfr. SAGÁSTEGUI URTEAGA, Pedro.
Exégesis y sistemática del código procesal
civil. Volúmen I. Editora Jurídica Grijley, Lima,
2003, pp. 08-09.

[12] Véase: TORRES MANRIQUE, Jorge
Isaac. Reflexiones acerca del advenimiento del nada lejano, como
aparentemente inortodoxo y eventualmente infuturible, escenario
de un derecho estadístico, (en línea), recuperado
el 11/03/10 de Noticias.jurídicas.com:
http://noticias.juridicas.com/articulos/00-Generalidades/201003-25789630147512.html.

[13] Cfr. TORRES MANRIQUE, Jorge Isaac.
Anteproyecto de creación de la Facultad de Derecho en la
Universidad Autónoma de Nariño de la
República de Colombia, (en línea), recuperado el
09/03/10 de Elnotariado.com:
http://www.elnotariado.com/images_db/noticias_archivos/440.doc.

[14] Veni SILVA VALLEJO, José Antonio.
El pensamiento filosófico y jurídico. Los grandes
maestros. Las escuelas. Lima. 2007, p. VI.

[15] RIBÓ DURAND, Luis. Diccionario de
derecho. Bosch, Casa Editorial S.A. Barcelona, 1987, p. 327.

[16] COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del
derecho procesal civil. 4ª edición. Editorial
Montevideo de Buenos Aires. Buenos Aires, 2002, p. 142.

[17] DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría
general del proceso. Tomo II. Editorial Universal. Buenos Aires,
1985, p. 503.

[18] Cfr. MORALES GODO, Juan. Instituciones de
derecho procesal. Palestra Editores. Lima, 2005, p. 127.

[19] TICONA POSTIGO, Víctor. El derecho
al debido proceso en el proceso civil. Editorial Grijley. Lima,
2009, p. 64.

[20] Es importante precisar o tener en claro
los significados de temeridad y malicia. Así, tenemos que:
i) "La primera, consiste en la conducta de quien sabe o debe
saber su mínima razón para litigar y, no obstante,
lo hace, abusando de la jurisdicción; y ii) La segunda, se
configura en cambio, por el empleo arbitrario del proceso o actos
procesales, en contraposición a los fines de la
jurisdicción, con un objeto netamente obstruccionista.
Abusa y agrede a la jurisdicción". Cfr. MAURINO, Alberto
Luís. Abuso del derecho en el proceso. Editorial La Ley.
Argentina. 2001. p. 41.

[21] La temeridad se evidencia en tanto se
vincula con el actuar o proceder procesal de fondo y la malicia
se identifica mas bien con la forma valiéndose de lo que
está regulado, abusando de ello. Sin embargo, no debemos
perder de vista que tanto la temeridad como la malicia- mala fe-
(demostrados) en que incurre el litigante deben ser sumaria y
ejemplarmente sancionadas por el juez del proceso. (Cfr. TORRES
MANRIQUE, Jorge I. Temeridad y malicia procesales en el sistema
jurídico peruano. En: Revista Jurídica del
Perú. Editora Normas Legales. Lima, Nº 98, abril
2009, p. 305. También puede verse del mismo autor:
Temeridad y malicia procesales al banquillo: crónica de
dos lacras jurídicas que pretenden consolidarse. En:
Revista Vasca de Derecho Procesal y Arbitraje. Editorial del
Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián, Tomo
XXI, 3/2009, p. 592. Además, del mismo autor y
último artículo: (en línea), recuperado el
09/03/10 de Verbojurídico.com:
http://www.verbojuridico.com/doutrina/2009/jorgemanrique_temeridadprocesal.pdf;
y en: Revista Novedades Jurídicas. Ediciones Legales.
Guayaquil. Año VII, Nº 43. Parte I, 2010, p. 40).

 

 

Autor:

Monografias.com

Jorge Isaac Torres
Manrique

Gerente de Asesoría Jurídica
del Centro Vacacional de Huampaní. Ex Gerente de
Secretaría General de la Municipalidad del Distrito de
Asia. Doctorante en Administración por la Universidad
Nacional Federico Villarreal. Egresado del Doctorado en Derecho,
de las Maestrías en Derecho Empresarial y Derecho Penal,
por la misma Casa Superior de estudios; y del I Nivel del VII
Curso del Programa de Formación de Aspirantes a
Magistrados de la Academia de la Magistratura (Sede Lima).
Abogado por la Universidad Católica de Santa María
de Arequipa (Perú). Ex Conciliador del Centro de
Conciliación Extrajudicial Paz y Vida, Arbitro de Derecho
y Conciliador Extrajudicial. Post grado en Derecho Registral y
Notarial. Especialista en Comercio Exterior y Aduanas,
Análisis del Código Procesal Civil, Derecho Penal
Aplicado, Perfil Académico para la Magistratura y en
Derecho Público. Diplomado en Razonamiento Jurídico
y Análisis de Sentencias del Tribunal Constitucional,
Enseñanza Superior del Derecho, Litigación
Avanzada, Oratoria y Presentaciones de Impacto, Derecho
Empresarial, Laboral, Procesal Constitucional, Procesal Penal,
Derecho de Familia del Niño y del Adolescente; y en Civil
y Procesal Civil. Estudios de Filosofía,
Psicología, Marketing, Italiano, Inglés y Traductor
Intérprete del Idioma Portugués
avanzado.

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